Tema 07: Promoción de la igualdad de género en Andalucía

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Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía

07T1A. Definición de representación equilibrada y porcentajes de presencia

La representación equilibrada se define como la situación que garantiza la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera, se cumplan los siguientes límites porcentuales:

  • Ningún sexo puede superar el sesenta por ciento (60%).
  • Ningún sexo puede ser menos del cuarenta por ciento (40%).

Este concepto constituye, junto con la transversalidad, una de las dos estrategias fundamentales para el desarrollo eficaz de las políticas de igualdad, según la Plataforma de Acción de Pekín (1995).


2. Ámbitos de Aplicación Obligatoria.

Los poderes públicos de Andalucía deben fomentar la composición equilibrada en:

  • Órganos de representación y de toma de decisiones.
  • Candidaturas a las elecciones al Parlamento de Andalucía.
  • Nombramiento de titulares de órganos directivos de cada Consejería, organismo público y entidad de derecho público.
  • Órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía.
  • Jurados para la concesión de premios promovidos o subvencionados por las Administraciones públicas de Andalucía.
  • Órganos de dirección de colegios profesionales y corporaciones de derecho público.
  • Órganos colegiados de las federaciones deportivas de Andalucía.

3. Reglas Específicas para Órganos Colegiados.

La normativa establece requisitos estrictos para garantizar que el equilibrio sea real y no nominal:

  • Inclusión en el cómputo: Para el cálculo de los porcentajes, se debe incluir a las personas que formen parte del órgano en función del cargo específico que desempeñen (miembros natos o por razón de oficio).
  • Renovación y modificación: El criterio de representación equilibrada debe observarse obligatoriamente en cualquier proceso de modificación o renovación de dichos órganos.
  • Deber de propuesta: Las organizaciones o entidades encargadas de designar o proponer miembros deben facilitar una composición de género que permita cumplir con la representación equilibrada.

[OJO/EXCEPCIÓN]: En la composición de los órganos colegiados, no se puede excluir del cálculo a nadie por su cargo; la ley exige que el 40/60 se aplique sobre el total de personas que integran el órgano, sin excepciones por la naturaleza de su nombramiento.

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